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La reciente modificación introducida por la Ley Nº 20.770 al artículo 195 de la Ley de Tránsito ha generado la impresión de que el fundamento de la norma radica en la protección de bienes jurídicos como la salud y la vida. Sin embargo, una aproximación a la norma que observa su relación sistemática interna con los deberes establecidos en los artículos 168 y 176 de la misma ley, pone de relieve el significado de la obligación de dar cuenta a la autoridad policial de la ocurrencia de un accidente del tránsito que ha provocado consecuencias lesivas. La presente contribución indaga en el fin y sentido de esta obligación en el contexto de una ley que regula el tráfico rodado. Asimismo, consulta por la relación entre esta obligación y el deber de detener la marcha, explícitamente impuesto por el art. 176 y relevante, en consecuencia, para la configuración del tipo del art. 195 inciso 2º de la misma ley. De este modo, arriba a la conclusión de que esta hipótesis típica constituye, al contrario de lo que el texto de la ley sugiere, un delito de acción.
Luis Emilio RojasUniversidad Alberto HurtadoFacultad de DerechoDerecho.
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